
La Constitución española es una norma jurídica que regula y organiza los poderes del Estado y proclama los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
Es la norma jurídica que prevalece sobre todas las normas del ordenamiento jurídico del país. Los constitucionalistas la denominan “super ley” puesto que es la base del Estado, la ley suprema, básica y fundamental.
La Constitución es el pilar de un Estado, su estructura. Tiene carácter de Derecho fundamental dentro del ordenamiento jurídico por varias razones:
El proyecto de Constitución fue aprobado por el Congreso y el Senado en votación separada de ambas Cámaras el 31 de octubre de 1978. El 6 de diciembre de 1978 se sometió a referéndum popular, siendo también aprobado por la abrumadora mayoría del pueblo español.
La Constitución fue sancionada y promulgada por el Jefe del Estado (El Rey) el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 29 de diciembre del mismo año, entrando en vigor el mismo día de su publicación.
Hasta el momento la única reforma realizada en la Carta Magna fue para permitir a los extranjeros comunitarios participar en las elecciones municipales (derecho de sufragio activo y pasivo).
La Constitución es de origen popular, por ser elaborada por las Cortes directamente elegidas por el pueblo.
Aunque no exenta de originalidad, la Constitución española es derivada porque estuvo influida por otras constituciones europeas (p.j. se introduce la figura del Defensor del Pueblo, tal como lo establece la Constitución sueca).
Es de carácter rígido, ya que su reforma presenta grandes dificultades (cf. arts. 166 a 169, Título X de la CE) y consta de 169 artículos, por cuyo motivo se dice que es extensa.
Que la Constitución es la norma suprema dentro del ordenamiento jurídico lo confirma su art. 9.1, en cuanto establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
En su Título Preliminar, la Constitución configura al Estado español como un Estado social, democrático y de Derecho (art. 1.1) y establece como forma de gobierno la Monarquía parlamentaria (art. 1.2).
1.3.1 El Estado social
El Estado social se manifiesta en que:
• Es intervencionista del sistema social.
• Obliga a los poderes públicos a velar por la sociedad.
• Toma medidas que se traducen en prestaciones sociales.
• Fomenten la protección a la infancia y la familia.
• Regula la redistribución equitativa de la riqueza nacional.
• Protege el empleo, el medio ambiente, a los consumidores.
• Regula el derecho de todos a acceder a una vivienda digna, el derecho a la salud, a la cultura, y a la asistencia social.
1.3.2 El Estado democrático
El Estado democrático (del griego, “demos”, pueblo y “cratos”, poder) se refleja en:
• La participación de todos los ciudadanos en la elección de sus políticos. Esto se realiza a través de procesos electorales periódicos.
• La participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
• El derecho de asociación o el derecho de organizarse para proteger sus derechos individuales mediante la creación de organizaciones sindicales, de consumidores, profesionales, etc.
1.3.3 El Estado de Derecho
El Estado de Derecho se caracteriza por la sumisión del Estado a la ley y por el reconocimiento a favor de los ciudadanos de unos derechos fundamentales y unas libertades públicas.
El Estado de Derecho está consagrado en nuestro ordenamiento mediante:
• La limitación del poder estatal, sujeto siempre al imperio de la ley.
• El reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
• El sometimiento de todos a la ley.
• La separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial).
• La protección de los derechos fundamentales de todos los individuos.
En este sentido, el art. 9.3 de la Constitución garantiza:
• El principio de legalidad.
• La jerarquía normativa. Dentro de esta jerarquía, ninguna norma puede vulnerar o contradecir a una norma de categoría superior (Constitución, leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos legislativos con el mismo rango que las leyes ordinarias y reglamentos).
• La publicidad de las normas.
• La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
• La seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
• La Justicia constitucional, mediante la creación de un Tribunal Constitucional.
Es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado pueblo y momento histórico. Nuestro Ordenamiento jurídico reconoce como fuentes de Derecho (art.1 del Código Civil) ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.La costumbre se aplicará en defecto de ley aplicable al caso y los principios generales del Derecho en defecto de ley o costumbre.
La Constitución organiza el Estado español como autonómico y territorialmente descentralizado. Esto se desprende de sus arts. 2 y 137 que señalan:
Art. 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
Art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
La Constitución consta de un Preámbulo, un articulado y finaliza con una serie de disposiciones.
A) El Preámbulo. En el Preámbulo, con fórmula solemne, el constituyente manifiesta el espíritu y objetivos que desea establecer y expresa de forma resumida las ideas, principios y tendencias que luego se verán desarrolladas en el articulado. Se trata de un texto sin fuerza de obligar, pero con enorme trascendencia político declarativa.
B) El articulado. El articulado, en número de 169 artículos, está dividido en Títulos y estos en Capítulos, que a su vez se dividen en Secciones; quedando perfectamente diferenciadas las dos partes a las que tradicionalmente se hace referencia en los textos constitucionales: la dogmática y la orgánica.
a). La parte dogmática establece los grandes principios, valores y definiciones sobre el modelo de sociedad y de Estado, así como el reconocimiento y garantía de los derechos y deberes fundamentales. Pertenecen a esta parte:
* El Título Preliminar (Principios generales).
* El Título I (De los derechos y deberes fundamentales).
b). La parte orgánica que regula la organización del Estado y su forma territorial y contiene la división de los poderes que lo componen, así como las relaciones entre ellos. Viene concretada en los títulos restantes, es decir:
* Título II De la Corona.
* Título III De las Cortes Generales.
* Título IV Del Gobierno y la Administración.
* Título V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
* Título VI Del Poder Judicial.
* Título VII Economía y Hacienda.
* Título VIII La organización territorial del Estado.
* Título IX El Tribunal Constitucional.
* Título X De la reforma constitucional.
C) Disposiciones. La Constitución contiene además las siguientes Disposiciones: Cuatro Adicionales, nueve Transitorias, una Derogatoria y una Disposición Final.
La constitución española esta formada por:
La Constitución “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1).
La organización de un Estado democrático descansa entres puntos fundamentales que se recogen en la Constitución:
1. Reconocimiento de una serie de derechos y libertades individuales.
2. La división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial).
3. El Estado de Derecho.
En el Capítulo II, del Título I están recogidos los derechos y libertades más importantes de los que gozan los ciudadanos del Espado español,
En otra parte del tema nos referiremos a determinados derechos fundamentales, por lo que aquí enumeramos los derechos más importantes de los que gozan los ciudadanos del Estado español:
Establece el art. 15 de la Constitución española que:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Actualmente las leyes penales militares tampoco contemplan ya la pena de muerte, ni siquiera en tiempos de guerra, por lo que en España la pena de muerte está totalmente abolida.
El derecho a la vida es el más fundamental de los derechos y el más importante. La vida humana comienza desde la gestación, y adquiere su mayor relevancia con el nacimiento. El feto, aún cuando no tiene vida independiente, es objeto de protección jurídica.
La integridad física y moral como derecho constitucionalizado (art. 15 CE) comprende la prohibición absoluta de que las personas puedan ser sometidas a tortura y a penas o tratos inhumanos o degradantes.
El derecho fundamental a la integridad física y moral, dice el Tribunal Constitucional, protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular (SSTC 120/1990, 137/1990, 215/1994 y 35/1996).
Así pues, la intervención corporal en una persona en contra de su voluntad (por ejemplo, registro de las cavidades corporales por funcionario público en cumplimiento de sus funciones) debe cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, que sea:
a) Idónea (adecuada) para alcanzar el fin legítimo perseguido con ella.
b) Necesaria o imprescindible para ello.
c) Proporcional en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.
En el art. 17 de la Carta Magna se reconoce:
1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, si no es en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de ”habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.
2.3.1 Privación temporal de la libertad
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana lo permite, junto con el traslado a dependencias policiales de la persona, cuando la identificación sea su única finalidad y siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Encontrarse los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de funciones de indagación o prevención.
b) Cuando la identificación sea necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad conforme a la ley y cuando se trate de impedir la comisión de un delito o falta.
c) Cuando la identificación no se logre por cualquier otro medio.
2.3.2 Derecho a la seguridad
La Constitución establece como competencia exclusiva del Estado la seguridad pública (art. 149.1.29), correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas, atribuyendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades en ella consagrada, además de garantizar la seguridad ciudadana (art. 104.1 CE).
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana dice que “la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia de una sociedad democrática”.
La seguridad pública, en términos del Tribunal Constitucional, se concreta en la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas”.
Conseguir un mayor grado de seguridad es necesario para que el ser humano pueda desarrollar todo su potencial. La sensación de inseguridad impide este desarrollo, al desviar su atención hacia otras actividades tendentes, por ejemplo, a terminar con esa situación, siendo un obstáculo para su plena realización.
La necesidad de garantizar esa seguridad ciudadana ha hecho surgir un amplio marco legal:
a) Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Entre otras leyes que tratan el tema de la seguridad y que no por eso son menos importantes, citamos las siguientes:
a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
b) Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
c) Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, modificada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, reguladora del derecho de reunión.
d) Ley de 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil.
e) Ley de Bases sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, regula, entre otros aspectos, los siguientes:
• El derecho y el deber de los españoles de obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los 14 años, el cual tendrá por sí solo valor suficiente para acreditar la identidad de los ciudadanos.
• La prohibición de que en el Documento Nacional de Identidad figuren datos relativos a la raza, religión, opinión ideológica, afiliación política, etc.
• Regula la expedición del pasaporte.
• Establece el deber de identificación de los extranjeros que se hallen en España, sin que en ningún caso puedan ser privados de su documentación.
• Habilita a las Fuerzas de Seguridad a mantener y restablecer la seguridad ciudadana, en especial en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad pública graves.
• Faculta a las autoridades a cerrar locales o establecimientos y a evacuar inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que sean imprescindibles. También pueden las autoridades suspender espectáculos, desalojar locales y cerrar provisionalmente establecimientos cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del orden.
• Autoriza el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir o detener a los partícipes de un hecho delictivo, para aprehender instrumentos, efectos o pruebas del delito.
• Permite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requerir la identificación de personas. Si éstas no pudieran identificarse por cualquier medio, o no quisieran, podrán ser conducidas a las dependencias policiales a efectos de identificación.
• Se señala, por último, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son garantes de la seguridad.
El artículo 18 de la Constitución establece:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son derechos que tienen la particularidad de ser irrenunciables e inalienables, al estar vinculados con la propia personalidad.
La intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y el conocimiento de los demás; espacio necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana.
La intimidad de la informática se encuentra regulada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Código Penal para casos de uso fraudulento de datos y para proteger la intimidad y dignidad de las personas. Se prohíbe, por ejemplo, la utilización de los datos informáticos para controlar comportamientos ideológicos.
El Tribunal Constitucional (STC 16/12/97), por lo que a la protección del domicilio se refiere, ha dicho que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto proteger un ámbito de privacidad e intimidad que se proyecta sobre un determinado espacio físico cuyo titular reserva y excluye del conocimiento ajeno. Por lo tanto, la entrada en el domicilio “sin permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente” (STC 133/1995)1.
El concepto de domicilio y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados como almacenes, fábricas, o los locales comerciales (STC 171/1989).
Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de procurarse el necesario mandamiento judicial para entrar en un domicilio. Únicamente lo podrán hacer en los estrictos supuestos en que la intervención policial resulte urgente para impedir la comisión de un delito, cuya ejecución es inminente, detener a la persona supuestamente responsable del mismo o proteger a la víctima.
La palabra norma se utiliza en sentido general para expresar no sólo el tipo, la medida o pauta a que se someten los fenómenos de la naturaleza (leyes naturales), sino también las reglas a que se sujeta el obrar humano (normas morales, sociales, jurídicas).
En la estructura de la norma jurídica se distinguen claramente dos elementos: el primero es la realidad social contemplada en la norma y se suele denominar supuesto de hecho o situación de hecho; el segundo es el efecto o la respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma, es la consecuencia jurídica.
De la norma jurídica pueden predicarse las siguientes características:
a) Imperatividad. Toda norma jurídica contiene un mandato o una prohibición; es decir supone un imperativo positivo o negativo.
b) Generalidad. La norma es general porque se refiere a todos aquellos hechos que estén comprendidos en el supuesto de hecho descrito por la misma.
c) Coercibilidad. En defecto de cumplimiento voluntario, el Estado aplica su poder coactivo para que puedan imponerse las sanciones previstas en caso de incumplimiento.
Las fuentes del Derecho podemos clasificarlas en:
Directas e indirectas. Directas, que encierran en sí la norma jurídica. Se suelen reducir a dos: Ley, como expresión de la voluntad del pueblo y costumbre como expresión espontánea y directa de la conciencia social.
Las fuentes indirectas ayudan a la producción y a la comprensión de la regla jurídica, pero sin darle existencia. Entre ellas se citan la Jurisprudencia, el Derecho natural, el Derecho científico, la analogía, la equidad, la doctrina científica.
Las fuentes directas, llamadas también primarias, del Derecho español, conforme al art. 1.1 del Código Civil son: La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3 Cc). La costumbre es pues, fuente subordinada a la ley.
Los principios generales del Derecho son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo, contenido en leyes y costumbres. Son como verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón.
Como fuentes indirectas se señalan:
Según establece el art. 1.6 del Código Civil, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa, al decir que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior”, lo que impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de rango inferior.
De acuerdo con este principio las normas se ordenan de la siguiente forma:
Las leyes pueden clasificarse de las siguientes formas:
Según el art. 81 de la Constitución: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben estatutos de autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución”.
Decretos-leyes (legislación de urgencia). Son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad para regular materias que normalmente son competencia de las Cortes. Según la Constitución, los Decretos-leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados convocado al efecto, si no estuviese reunido en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.
Decretos legislativos (legislación delegado). Son disposiciones, con rango de ley, dictadas por el Gobierno en forma de Decreto, en virtud de una delegación expresa para cada caso concreto y con fijación de plazo para su ejercicio, concedido al Gobierno por las Cortes Generales. No pueden delegarse materias reservadas a leyes orgánicas. Tienen dos manifestaciones:
1. Textos refundidos o únicos. Las Cortes Generales autorizan al Gobierno, mediante una ley ordinaria, para que en un solo texto refunda varias disposiciones legales que inciden sobre la misma materia.
2. Textos articulados. En este caso la labor encomendada al Gobierno por las Cortes Generales es desarrollar a través de una serie de artículos las bases contenidas en una ley aprobada por las Cortes Generales. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
Desde un aspecto objetivo, podemos decir que el Derecho penal es el conjunto de normas estatales que establecen los delitos, las faltas y las penas u otras medidas privativas de derechos que se impondrán a los responsables de tales infracciones.
Desde el punto de vista subjetivo, el Derecho penal es la facultad del Estado a imponer penas y ejecutarlas cuando se comete una infracción penal. Es el derecho a castigar, el ius puniendi.
En España también se regula la responsabilidad civil derivada de delito, y cuya finalidad es reparar los daños causados por el delito (art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 1092 del Código Civil y art. 116 del Código Penal). Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.
El principio de legalidad consiste en la sumisión del Derecho penal a la ley. Por tal motivo nadie puede ser castigado sino por hechos definidos como delito o falta en una ley anterior a su ejecución, ni imponérsele penas distintas a las contenidas en la ley (art. 1 del Código Penal y arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución). Por el contrario, no podrán considerarse delitos las acciones u omisiones que no estén calificadas como tales por la ley.
La Constitución (art. 25.1) dispone que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Lo mismo hace el art. 1.1 del Código Penal actual cuando dice que “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración”. También el art. 25 de la Constitución recoge la llamada garantía criminal, y lo corrobora el art. 10 del Código Penal cuando establece que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
Otra consecuencia de este principio de legalidad es que “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente” (art. 3.1 del Código Penal, que se refiere a la garantía judicial).
Finalmente, las penas o medidas de seguridad sólo podrán ejecutarse bajo el control de los jueces y tribunales y en la forma que establecen las leyes y reglamentos (art. 3 del Código Penal y art. 117 de la Constitución Española) (garantía ejecutiva).
Finalmente. las penaso medidas de seguridad solo podrán ejecutarse bajo eel control de los jueces y tribunales y en la forma
La clasificación del delito como grave, menos grave o leve se realiza teniendo en cuenta la pena señalada al mismo en abstracto por el Código Penal. Así, el art. 13 del Código Penal establece:
“1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con penas menos graves.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve”.
La doctrina mayoritaria en España, considera que el delito es la suma de cinco elementos, más o menos conexionados e interdependientes, que son:
Por tanto, podemos definir el delito como toda acción humana, voluntaria, típica, antijurídicia, culpable y punible.
En ocasiones se pueden realizar acciones u omisiones que originan infracciones penales como consecuencia de un error. El art. 14 del Código Penal se refiere al error de la siguiente manera:
1. El error invencible sobre un hecho de infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
El conocimiento equivocado o juicio falso, que designamos como error y la falta de conocimiento, que denominados ignorancia, inciden sobre la culpabilidad. Se entiende que el error es vencible cuando pese a actuar erróneamente, podíamos y debíamos haberlo evitado y, será, invencible, cuando pese a todo, era imposible de evitar.
El art. 14 del CP distingue el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso, y el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Así, error de tipo sería el de quien toma una cosa ajena creyéndola propia; y error de prohibición, sería el árabe no residente en España que contrae segundas nupcias creyendo que es lícito tener varias mujeres.
1.6.1 Actos preparatorios
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1. del CP).
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo (art. 17.2. del CP).
La provocación existe cuando directamente se incita a la perpetración de un delito por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas (art. 18.1. del CP).
Es apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito (art. 18.1 último párrafo del CP).
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción (art. 18.2 último párrafo del CP).
1.6.2 Actos ejecutivos
El art. 15 del Código Penal establece que “son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”.
La consumación existe cuando el sujeto realiza todos los actos que deben de producir el delito y, éste, se produce.
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (art. 16.1 del CP).
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta (art. 16.2 del CP).
El art. 10 del Código Penal al decir que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”, esta designando las dos formas de culpabilidad que son el dolo y la imprudencia.
Obra dolosamente el que realiza una conducta típica y antijurídica con conciencia y voluntad. El dolo equivale a la intención, a voluntad maliciosa de delinquir. Hay delito doloso cuando el sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo.
El Código Penal tiene muchas expresiones que hace referencia a lo intencional, a lo malicioso, a lo querido: p.j. utiliza las palabras “maliciosamente, “a sabiendas”, “si mediare dolo”, etc. El dolo representa la forma más grave de culpabilidad.
La imprudencia consiste en la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible; producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió evitarse si se hubiere prestado la diligencia debida. Existe imprudencia cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un dañoso a otra persona, previsible y castigado por la ley.
Se suele distinguir las siguientes clases de imprudencia:
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley (art. 12 Código Penal).
Un hecho cometido accidentalmente, esto es, por mero accidente sin dolo ni imprudencia será un hecho fortuito y no punible. Si el delito se produce como consecuencia de un accidente inevitable, no existirá responsabilidad alguna.
Son aquellas que, de concurrir en la conducta de un sujeto, modifican su responsabilidad penal, eliminándola, atenuándola o incrementándola.
Se trata de elementos accidentales del delito, pues a diferencia de los elementos constitutivos (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad), su ausencia no supone la inexistencia del delito, sino la modificación o eliminación de la pena a imponer al culpable. Las circunstancias modificativas de responsabilidad, se denominan:
Una acción tipificada por la ley como delito puede ser conforme a derecho cuando concurre una causa de justificación, es decir, cuando existan circunstancias de tal entidad que dicha acción delictiva deja de ser reprobada por el ordenamiento.
Según el art. 19 del Código Penal “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a esta Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”.
Son circunstancias eximentes según el art. 20 del Código Penal:
A) La anomalía, la alteración psíquica, la drogadicción, el alcoholismo, el síndrome de abstinencia y las alteraciones de la percepción
En los números 1, 2 y 3 del citado art. 20, se establece la exclusión de la responsabilidad criminal (la inimputabilidad) por encontrarse el sujeto imposibilitado para controlar su comportamiento. Estas causales son:
a) No comprender la ilicitud del acto delictivo por encontrarse el sujeto con anomalías o alteraciones psíquicas (oligofrenias, psicosis, epilepsia) (art. 20.1).
b) Encontrarse el sujeto en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efecto análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de delinquir; o que se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho (art. 20.2).
c) Sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que le altere gravemente la conciencia de la realidad (art. 20.3).
B) La legítima defensa, el estado de necesidad, el miedo insuperable y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
a) La legítima defensa
Está prevista en el art. 20.4 del Código Penal. Quedará exento de responsabilidad penal el sujeto que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima. Se reputa agresión ilegítima el ataque a los bienes jurídicos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada se reputa agresión ilegítima la entrada indebida en aquella.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La racionalidad del medio empleado para impedir la agresión supone utilizar un medio proporcional y adecuado a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico protegido y su naturaleza.
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. La falta de provocación suficiente por parte del defensor supone no dar motivo u ocasión al agresor para desplegar el ataque.
b) El estado de necesidad
El art. 20.5 del Código Penal establece que quedará exento de responsabilidad criminal “El que en estado de necesidad, o para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
• Que el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar.
• Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
• Que el necesitado no debe tener, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
La obligación de sacrificarse debe ser jurídica y derivarse de una profesión. Los bomberos, los policías, etc. tienen la obligación de correr peligro pero no de sacrificarse. Sólo los militares en tiempo de guerra y los marinos en caso de naufragio tienen el deber de sacrificarse.
El estado de necesidad presupone necesariamente la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas. El peligro ha de ser real, grave e inminente.
c) El miedo insuperable
Es aquel constreñimiento psíquico que un mal grave e inminente ejerce sobre el espíritu humano violentando su consciencia en términos tales que suprime su voluntad.
El miedo ha de ser serio, inminente y no justificado por la ley. Se requiere:
a) Un terror o pánico que produzca grave perturbación de las facultades psíquicas del individuo, hasta tal punto de anular su voluntad.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho real y efectivo que anuncie un mal igual o mayor que el causado por el agente.
c) El miedo ha de ser de tal intensidad que no pueda dominarse por el común de los hombres, pudiendo surgir tanto de manera instantánea como lentamente.
d) El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
Para que opere esta eximente de responsabilidad se requiere que la conducta del sujeto esté amparada por el cumplimiento de un deber, que el sujeto no produzca extralimitaciones o abusos y que exista una proporcionalidad de los medios con la entidad o intensidad del resultado lesivo del bien jurídico protegido (p.j. el policía que en medio de un tiroteo mata a un delincuente).
Cuando se emplee arbitrariamente la fuerza, o no se cumpla ningún deber, la eximente no opera y la pena se aplica en su integridad.
Son circunstancias modificativas de la responsabilidad que acompañan a la persona y que disminuyen la intensidad del reproche penal. Son elementos accidentales del delito, que no condicionan su existencia, pero moderan la pena.
Dice el art. 21 del Código Penal que “Son circunstancias atenuantes:
1ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior, (eximentes) cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
Son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que agravan la pena al revelar una mayor peligrosidad del sujeto o una mayor antijuridicidad de la conducta.
Son datos o circunstancias que revelan una mayor perversidad o peligrosidad del sujeto, un aumento del mal producido, lo que se traduce en un aumento cuantitativo de la pena señalada al delito. Son circunstancias agravantes, según el art. 22 del Código Penal:
1. Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalías que padezca.
5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6. Obrar con abuso de confianza.
7. Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.
8. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que el delito sea de la misma naturaleza”.
Conforme lo establece el art. 23 del Código Penal, “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor”.
Por regla general, se considera agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y atenuante en los delitos contra el honor y la propiedad.
Según el art. 27 del Código Penal: “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices”.
Son los sujetos activos del delito, es decir, quienes los cometen: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirvan como instrumento.
También se consideran autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado” (art. 28 CP).
Son autores quienes materialmente realizan el hecho tanto solo como acompañados (coautores), o quienes se sirven de un tercero utilizado como mero instrumento (autor mediato).
Pero, aún no siéndolo materialmente, se consideran autores los inductores que son los que convencen a otro para que cometa el delito, (p.j., la mujer que sugiere intencionadamente a su amante que mate a su marido), y los cooperadores necesarios (sin su trascendental e imprescindible ayuda jamás se hubiera cometido el delito. No concurren en el delito mismo, sino en un acto necesario para él).
Son cómplices los que, no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (art. 29 CP).
Son cómplices los que cooperan a la ejecución del delito con actos anteriores o simultáneos, y sin cuya cooperación el hecho es igualmente posible, aunque la misma contribuye eficazmente a facilitar su realización removiendo obstáculos, aumentando las comodidades o añadiendo nuevas garantías de éxito o impunidad, siendo preciso que haya resultado eficaz, porque la eficacia señala la frontera entre la impunidad y la complicidad punible.
Con el vigente Código Penal, ha desaparecido la tradicional figura del encubrimiento como forma genérica de participación delictiva, pasando ahora a ser una figura delictiva autónoma en el Código Penal (delito contra la Administración de Justicia) (arts. 451 y ss. CP). Los encubridores tienen conocimiento del delito, pero no han participado en él ni como autores ni como cómplices. Intervienen con posterioridad a la ejecución del delito.
Existen personas que por su cargo, por su status especial, se dice que están aforadas, esto es, que no se puede proceder contra ellas en caso de delito. Son personas que están investidas o que gozan de inmunidad.
El Código Penal establece en los arts. 109 y ss., que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, p.j. el autor de un robo con fuerza en las cosas, no sólo responderá de la infracción penal típica de robo, sino que, además, debe responder de los daños que haya podido causar. Esta responsabilidad consiste en:
4.6.1 Causas de extinción de la responsabilidad criminal
Dispone el art. 130 del Código Penal que la responsabilidad criminal se extingue:
1º. Por muerte del reo.
2º. Por cumplimiento de la condena.
3º. Por el indulto.
4º. Por el perdón del ofendido, en determinadas circunstancias.
5º. Por la prescripción del delito.
6º. Por la prescripción de la pena.
4.6.2 Prescripción de los delitos
Dispone el art. 131 del Código Penal que los delitos prescriben:
La acción delictiva en el homicidio consiste en matar a otro. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de diez a quince años” (art. 138 del Código Penal). En este delito cabe la comisión:
a) por acción: (el homicida realiza una acción consciente de que esa acción producirá la muerte) ,
b) por omisión: (el homicida no realiza una conducta determinada y es consciente de que con su inactividad producirá la muerte de una persona) .
Puede ocurrir que, la muerte de una persona, pese a producirse como consecuencia de una infracción penal, su autor no haya tenido intención de matar, sino que la muerte se ha producido por no haber obrado con la debida diligencia y cuidado.
Para este supuesto el art. 142 del Código Penal establece que “El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente…”
La pena a imponer se agrava “Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego…” o “Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional…” (p.j. un médico que causa la muerte de su cliente de forma imprudente o negligente).
El suicidio no se castiga en nuestras leyes, lo que no sucede con la inducción o ayuda al suicidio que sí esta penado. En esta figura se castiga, según el art. 143 del Código Penal al que:
El asesinato no es más que un homicidio agravado por las circunstancias que concurren en su ejecución. Establece el art. 139 y 140 del Código Penal que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Con alevosía. Es actuar “a traición” empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona (el sujeto activo) pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causándole sufrimientos innecesarios.
3.- Por precio, recompensa o promesa.
Cuando en un asesinato concurren más de una de las circunstancias previstas en el artículo 139 (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa) se impondrá la pena se agrava.
También se castiga la proposición, la provocación y la conspiración para cometer un homicidio o un asesinato (art. 141 CP).
El aborto, está penado por el Código Penal (arts. 144 a 146). Sin embargo, si es practicado por un médico, y con el consentimiento de la madre, se despenaliza por la ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando fuese necesario para evitar un peligro grave para la vida o la salud psíquica de la embarazada (aborto terapéutico).
b) Cuando el embarazo sea producto de una violación (aborto ético).
c) Cuando fuese probable que el feto naciese con graves taras físicas o psíquicas (aborto eugenésico).
Fuera de estos casos y, salvo que el aborto se produzca de forma natural, el aborto es delito, tanto si se practica sin el consentimiento de la mujer, como si se realiza con su consentimiento, e incluso, si es la propia embarazada la que produce su aborto o si el aborto de produce por imprudencia o negligencia.
Por lesión se puede entender todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de las personas, siempre que no haya intención de matar. Castiga el art. 147 del Código Penal:
“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.
La pena se agrava, conforme al art. 148 del Código Penal:
1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º. Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía.
3º. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
También se agrava la pena si las lesiones se producen mutilando o inutilizando un órgano principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP), así como al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal del cuerpo (art. 150 CP).
El art. 152 del Código Penal, castiga al que, por imprudencia grave, causare alguna de las lesiones que hemos citado anteriormente.
Cuando estos hechos se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o arma de fuego se impondrá, además de la pena que corresponda, una pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de uno a tres años.
En caso de imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años.
Se puede afirmar que la riña tumultuaria, es aquella pelea o reyerta, en que se acometen varias personas mutuamente y de forma confusa.
Establece el art. 154 del Código Penal: “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando los medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa superior a seis y hasta veinticuatro meses”.
Se castiga la simple participación. No se requiere la concurrencia de un resultado mortal o lesivo, bastando la utilización de medios peligrosos, extendiéndose la responsabilidad de su utilización a todos los que participan en la reyerta, al ser materialmente imposible señalar al autor concreto de la lesión producida.
Según el artículo 173 del Código Penal, se castiga al que:
“1. Infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando su integridad moral.
2. Al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”.
Se agrava la pena, “cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima”.
Por su parte, el art. 174 del Código Penal dispone que: “1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.
También se castiga a “2. la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior”.
El artículo 153 establece: “El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.
Dispone el art. 157 del Código Penal: “El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años”.
Se regula aquí las lesiones dolosas al feto. La acción descrita es idéntica a la del tipo básico de lesiones. El sujeto activo puede ser cualquier persona, pero si la realiza un profesional, además de la pena, se le inhabilitará para el ejercicio profesional. Estas lesiones también pueden producirse por imprudencia grave (art. 158 del Código Penal).
“En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz” (art. 155 del Código Penal).
El Código rechaza cualquier forma de consentimiento tácito o presunto en las lesiones, negando la validez del consentimiento otorgado por un menor de edad.
El art. 156 del Código Penal exime de responsabilidad para el caso de que haya consentimiento por parte del sujeto en los supuestos de trasplantes de órganos efectuado con arreglo a la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya realizado viciadamente (mediante engaño, violencia, etc.), o mediante precio o recompensa, o cuando el otorgante sea menor de edad o incapaz.No será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando haya sido autorizado por el Juez a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas y el Fiscal.
Es un derecho fundamental, consagrado en el art. 17 de la Constitución. Dicho artículo establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, no pudiendo nadie ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma prevista por la ley.
El art. 163 del Código Penal castiga al “particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”.
“Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto”, la pena a imponer al culpable se atenúa.
Por el contrario, la pena a imponer al culpable se agrava “si el encierro o detención ha durado más de quince días”.
La pena se atenúa todavía más en los casos en que “el particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad”.
La detención ilegal consiste en privar a una persona contra su voluntad de la libertad de movimientos mediante el encierro o detención, impidiéndole abandonar un lugar cerrado o abierto. P.j., encerrar a una persona en una habitación contra su voluntad; privar contra su voluntad a un minusválido físico de su silla de ruedas; trasladar de un lugar a otro a cualquier persona contra su voluntad por cualquier medio de locomoción: el tren, el coche, barco, etc.
El dolo de la detención ilegal exige el ánimo de privar de la libertad ambulatoria (libertad de movimientos) a una persona durante cierto tiempo. El delito no requiere fuerza ni violencia, pues cabe también el encierro o detención mediante procedimientos engañosos.
El secuestro consiste en privar de libertad a una persona para, a continuación, exigir alguna condición (generalmente de tipo económico) para ponerla en libertad.
Al igual que en la detención ilegal la pena aquí también se agrava si el encierro o detención dura más de quince días y, se atenúa, si se deja en libertad a la víctima dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que, el culpable, no haya logrado el objeto que se propuso (es decir siempre que no se haya hecho realidad la condición que puso para el rescate de la víctima).
El delito se consuma desde que se pide el rescate o se pone la condición, no requiriendo la efectiva obtención del rescate o el cumplimiento de la condición (STS 3/11/87).
Las penas para los casos anteriores (detención ilegal y secuestro) se impondrán en su mitad superior, si los hechos se ejecutan “con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones” (art. 165 del Código Penal).En las mismas penas incurrirá la Autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos anteriormente y, además se les impondrá la pena de inhabilitación absoluta (art. 167 del Código Penal).
En las mismas penas incurrirá la Autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos anteriormente y, además se les impondrá la pena de inhabilitación absoluta (art. 167 del Código Penal).
El Código Penal hace una distinción según que las amenazas lo sean de un mal que constituya delito o de un mal que no constituya delito, recogiéndose las primeras en los artículos 169 y 170, y las segundas en el artículo 171.
El art. 169 del Código Penal castiga al “que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico”.
Se agrava la pena “si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito”. De no conseguirlo, se atenúa la pena.
Las penas “se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos”.
El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El mal anunciado debe ser futuro, injusto y determinado y que produce la intimidación del amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad.
También castiga el Código Penal, conforme al art. 170, las amenazas de un mal que constituye delito dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico o a un grupo amplio de personas. Las amenazas de un mal que no constituyan delito son castigadas con menos severidad por el Código Penal (art. 171 CP).
Si se exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares de una persona, que no sean públicamente conocidos y dichos hechos pudieran dañar la fama o el crédito de dicha persona, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años (art. 171.2 CP). Éste es el supuesto que conocemos como chantaje.
Se recogen en el art. 172 del Código Penal y se castiga a quien “sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.
La conducta debe ser antijurídica, pues no comete un delito el que esté legítimamente autorizado para ejercer la coacción (p.j. funcionarios policiales). Este delito se diferencia de las amenazas en que, en las coacciones, el mal, parece inminente o muy próximo, mientras que, en las amenazas, el mal ha de ser futuro.
En el Título XIII del Libro II, el Código Penal protege el patrimonio de las personas mediante diferentes figuras penales.
El patrimonio esta integrado por bienes muebles e inmuebles, en definitiva, por valores económicos. Desde el pinto de vista del Derecho Penal y en relación con los delitos contra el patrimonio, a las cosas se les va a llamar “bienes”; pero dentro de las cosas, o mejor dicho, de los bienes, hay que distinguir entre cosas o bienes muebles y cosas o bienes inmuebles.
Comete el delito de hurto, según el art. 234 del Código Penal: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño”, siempre que la cuantía de lo sustraído exceda de 400 euros. Si la cuantía en menor, no será delito sino falta.
También se castiga al “que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediera de cuatrocientos euros” (art. 236 CP).
La acción típica del delito de hurto es tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. La cosa que se toma debe ser mueble y además debe ser ajena.
El ánimo de lucro para el autor debe significar un aprovechamiento o beneficio de su patrimonio a costa del ajeno sin motivo legal o moral alguno. No es necesario un beneficio monetario, bastando que la cosa sustraída le irrogue al autor del delito una ventaja o utilidad.
Es un delito eminentemente doloso y se consuma cuando el sujeto activo puede disponer de la cosa sustraída. Este delito admite la tentativa. Las figuras agravadas del delito de hurto están recogidas en el artículo 235 del Código Penal:
“1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima”.
El Código Penal trata la figura del robo y sus agravantes en los artículos 237 a 242.
Establece el art. 237 del Código Penal: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas”.
Se agrava el delito de robo cuando “el robo se cometa en casa habitada, (aunque no estén los moradores en el interior) edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias” (art. 241 CP) y cuando el delincuente “hiciere uso de armas u otros medios peligrosos, bien sea al cometer el delito o para proteger la huída y cuando el reo atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren” (art. 242 CP), así como el cometido en casa habitada aunque no estén en ese momento sus moradores en el interior.
En cuanto a las características que debe poseer la cosa robada (ser ajena y cosa mueble), el ánimo de lucro y la falta de voluntad o consentimiento por parte del dueño del objeto que se sustrae, nos remitimos a lo dicho para el delito de hurto.
El robo se diferencia del hurto en lo siguiente: mientras el hurto se caracteriza por las notas de clandestinidad, furtividad y actuar subrepticio, en el robo inexcusablemente ha de concurrir el requisito de la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas (SSTS 5/11/86 y 16/7/93).
8.2.1 Concepto de fuerza
Es el apoderamiento de las cosas muebles ajenas empleando cualquier medio comisito, establecido en el art. 238 del Código Penal, como es el escalamiento, el rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puerta o ventana, fractura de armarios, arcas u otras clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. También se considera fuerza el uso de llaves falsas, y la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
8.2.2 Concepto de violencia e intimidación
Constituye violencia a una persona toda acción de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. La violencia debe constituir un medio de realización del acto de aprovechamiento de la cosa, es decir, debe utilizarse para apoderarse de la cosa. La intimidación viene constituida por el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierta en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego.
“El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cuatrocientos euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en el plazo no superior a cuarenta y ocho horas” (art. 244 del Código Penal).
Si no se efectúa la restitución en el plazo de cuarenta y ocho horas se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
Este delito lo comete: “El que con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados” (art. 243 CP).
La conducta consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico. Realmente nos encontramos ante un delito de robo agravado. Se podría decir que la única diferencia con el delito de robo es que, en la extorsión, parece que se exige que, el autor del delito, en lugar de apoderarse de alguna cosa mueble ajena, lo que hace es obligar violentamente a hacer (o no hacer, cuando debe o quiere hacerlo) un acto o negocio jurídico, p.j. un contrato, un testamento, una decisión en el mundo empresarial, etc. en perjuicio del patrimonio del obligado o de un tercero.
Dentro de las defraudaciones existen varias figuras delictivas entre las que citaremos las más importantes.
8.5.1 Estafas
Dice el art. 248 del Código Penal que:
“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero”.
La estafa consiste en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo, con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro) y que tal acción (engaño) provoque en el sujeto pasivo (la víctima) un error y que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo, realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
En la estafa no hay violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Una de las características básica de la estafa es que, a diferencia del robo y del hurto, en la estafa el culpable no se apodera de cosa alguna contra la voluntad de su dueño, sino que, en la estafa, el dueño o poseedor de la cosa, va a entregarla voluntariamente al estafador, precisamente porque actúa engañado.
El engaño consiste en cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que se piensa o se dice, o se hace creer. Es la apariencia de verdad desplegada sobre la voluntad de la víctima para provocar el desplazamiento patrimonial (STS 2/4/82, 30/10/81 y 8/2/83).
Si la cuantía de lo defraudado excede de cuatrocientos euros es delito. Si no excede de dicha cantidad, estamos ante una falta (art. 623.4 CP).
8.5.2 Apropiación indebida
Cometen el delito de apropiación indebida “los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros” (art. 252 CP).
El título por el que se recibe la cosa ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. En este delito, el culpable recibe legítimamente el bien apropiado de su propio poseedor o propietario y es después de recibirlo cuando surge en él la idea de apropiárselo.
El Código Penal también castiga como delito de apropiación indebida a “los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros” (art. 254 CP). En este caso se incumple el deber de entregar en el Ayuntamiento la cosa perdida o de dueño desconocida. Si se trata de cosa abandonada por tener la consideración de res nullius, no existe tal obligación, por lo que es susceptible de apoderamiento por parte del primero que la encuentre.
También se castiga al “que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cuatrocientos euros” (art. 254 del Código Penal).
Daño supone la destrucción o menoscabo de una cosa mueble o inmueble, independientemente del perjuicio patrimonial que el daño pueda ocasionar.
Dice el art. 263 del Código Penal: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cuatrocientos euros”.
Es un delito doloso que consiste en causar daños en propiedad ajena con intención de dañar. Los daños causados deben exceder de cuatrocientos euros, ya que, en caso contrario, estaríamos ante una falta (art. 625 CP).
Otro requisito es que esos daños ocasionados no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal (p.j. robo con fuerza en las cosas).
También se castigan los daños causados por imprudencia grave, cuando la cuantía exceda de 80.000 euros y exista denuncia del ofendido (art. 267 CP). El perdón del ofendido extingue la pena o la acción legal. Los daños causados por imprudencia grave o leve que no superen los 80.000 euros, son atípicos. Para reclamarlos habrá que acudir a la vía de la responsabilidad civil extracontractual.
El art. 298.1 del Código Penal castiga al “que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”.
El receptador o perista no participa como autor ni cómplice en la comisión de un delito contra el patrimonio, sino que se aprovecha de la actividad delictiva, al recibir, adquirir u ocultar la cosa sustraída.
Este delito requiere la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; que el receptador no haya participado en tal delito como autor o como cómplice; que el receptador tenga el conocimiento cabal de la comisión del delito anterior; y aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito (SSTS 28/6/82; 11/11/82; 26/2/91; 5/10/92; 9/6/93 y 24/4/93).
Con la reforma en 1995 del Código Penal, se suprimió el encubrimiento como forma genérica de participación delictiva. Conforme la doctrina penalista, no podía considerarse partícipe de un hecho delictivo a quien intervenía posteriormente a la consumación del delito. Actualmente, el encubrimiento es una figura autónoma en el Código Penal.
El encubrimiento se ubica en el Código Penal dentro del ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia. El encubrimiento está castigado en el art. 451 del Código Penal que establece que será castigado:
“El que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas”.
Están exentos de responsabilidad los encubridores que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza o adopción o afines en los mismos grados (art. 454 CP).
En el Código Penal, en el Título XVIII, bajo la rúbrica de las falsedades se tipifican una serie de conductas que atacan a elementos que socialmente están considerados como signos que engendran apariencia de legalidad; p.j. poner la firma al pie de un documento es signo de que se está de acuerdo en él y que ese documento es expresión de voluntad de quien lo firma.
El bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico jurídico fiduciario; la fiabilidad que dan determinados signos que sirven para el tráfico.
9.1 FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS
El art. 386 del Código Penal castiga:
“1º. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º. El que la introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3º El que transporte, expenda o distribuya en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada”.
También se sanciona la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores, así como al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
Igualmente es perseguible la conducta de aquel que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cuatrocientos euros.
Por moneda debe entenderse la metálica y el papel moneda de curso legal. También se considera moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje y se equipara a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras (art. 387 del CP).
Por otra parte, establece el art. 389 del Código Penal penas de prisión para quienes falsificaren o expendieren, en connivencia con el falsificador, sellos de correo o efectos timbrados.
Actualmente el concepto de documento no puede reservarse exclusivamente al papel, dado que las nuevas tecnologías han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad.
El Tribunal Supremo ha dicho que documento puede ser una grabación de vídeo, un disco, una cinta magnetofónica, los disquetes informáticos y cualquier otro documento que sea portador de una manifestación con vocación probatoria y que pueda (cada uno de ellos) ser susceptible de una manipulación falsaria (STS 19/4/91).
9.2.1 Clases de documentos
a) Documentos públicos
Un documento público es aquel autorizado por un Notario o empleado público con las solemnidades requeridas por la ley. Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos:
a) Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho.
b) Las certificaciones expedidas por los agentes de bolsa y corredores de comercio con referencia al libro de registro de sus respectivas operaciones.
c) Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello.
d) Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado y las copias autorizadas por los secretarios y archiveros.
e) Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública y las copias autorizadas.
f) Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción.
g) Las actuaciones judiciales de cualquier especie.
Son los documentos notariales, judiciales y administrativos: escrituras públicas, certificaciones de nacimiento, matrimonio o defunción, las actuaciones judiciales, etc.
b) Documentos oficiales
No son más que una clase de documentos públicos. Son documentos oficiales los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (recetas de la Seguridad Social, el D.N.I., el pasaporte, cédula de habitabilidad de una vivienda, permiso de conducir, etc.).
c) Documentos mercantiles
Son las letras de cambio, cheques, pagarés, pólizas de seguros, libros de contabilidad, los partes de accidente y cualquier otro escrito que esté formado con arreglo al Código de Comercio y tenga validación y efecto legal.
d) Documentos privados
Son aquellos en los que se consignan obligaciones de carácter civil privado y están destinados al tráfico jurídico. Sus caracteres son:
a) Son documentos escritos.
b) Con un contenido incorporado.
c) Destinados al tráfico jurídico y
d) No deben ser documentos públicos, oficiales o mercantiles.
Ejemplos de documentos privados, según la Jurisprudencia, son las entradas de espectáculos, las facturas de talleres o de compañías de electricidad, los contratos de arrendamiento o los de compra-venta privados.
Se castiga, según establece el art. 390 del Código Penal, a “la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos”
El delito de falsedad documental requiere esencialmente la conciencia o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
También se castiga al funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo 390 del Código Penal o diere lugar a que otro las cometa (art. 391CP). Es la llamada falsedad documental imprudente que comete el funcionario que temerariamente no comprueba si el contenido del documento que elabora responde o no a la realidad.
Sanciona el artículo 392 del Código Penal al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los 3 primeros números del apartado 1 del artículo 390 . La falsedad se comete cuando el particular falta a la verdad a través de un documento público. La falsedad de documento público por funcionario si actúa fuera de servicio responderá como si lo hubiera cometido un particular.
El Código Penal castiga a quien a sabiendas de su falsedad presentare en juicio, o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso (art. 393 CP).
Se castiga al funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que falsificare un despacho telegráfico u otro de dicho servicio y a la persona que a sabiendas de la falsedad hiciere uso del mismo para perjudicar a otro (art. 394 CP).
Sanciona el art. 395 del Código Penal: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los 3 primeros números del apartado 1 del artículo 390”. El art. 306 del Código Penal también castiga las siguientes conductas: a) La presentación del documento en juicio, a sabiendas de su falsedad. b) La utilización del documento falso para perjudicar a un tercero.
Podemos definir el certificado como todo documento en que se hace constar, como cierto, unos datos o hechos.
9.7.1 Por facultativo
Se castiga, en el art. 397 del Código Penal, al facultativo que librare un certificado falso. Aunque no es un documento oficial ni público, en muchas ocasiones, dicho certificado está destinado a surtir efectos oficiales. La trascendencia del certificado médico es evidente. Este delito se comete únicamente a título de dolo.
9.7.2 Por funcionario público
Se penaliza a la autoridad o funcionario público que libre un certificado falso (art. 398 CP).
9.7.3 Por particulares
También se castiga al particular que falsificare una certificación o que la utilice sabiendo que es falsa (art. 399 CP).
Establece el art. 400 del Código Penal: “La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores”.
Se encuentran regulados en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI (arts. 510 al 521) del Código Penal. Estos delitos solo tienen en común que su realización se produce por utilización abusiva de algunos de los derechos y libertades fundamentales.
Son llamados delitos de “discriminación”. Se regulan en los artículos 510 a 512 del Código Penal, y suponen conductas contra el derecho de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución española.
Comprende las siguientes conductas delictivas, según el art. 510 del Código Penal, que se refieren a la provocación, al odio y a la violencia:
“1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Así como “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía”.
Aquí se castigan conductas provocadoras y expresiones injuriosas discriminatorias.
El artículo 511 del Código Penal castiga la discriminación en servicios públicos al “particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
También es sancionable “cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, las pertenencias de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, su orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía”.
La conducta típica en este artículo es denegar una prestación a la que el discriminado tiene derecho.
Se sanciona en el art. 512 del Código Penal a “los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencia, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía”.
En este artículo se sanciona la discriminación profesional o empresarial. Piénsese en un abogado o en un médico que al enterarse que su cliente pertenece a una determinada etnia o creencia, rechaza hacerse cargo de sus asuntos, o en una empresa de transportes que rechazan pasajeros por ser de una determinada raza o nación.
También se castigan las reuniones o manifestaciones ilícitas, teniendo tal consideración las descritas por el art. 513 del Código Penal:
“1º. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2º. Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”.
Se penaliza a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación de carácter ilícita (las del art. 513) y a los que no hayan tratado de impedir tales manifestaciones (art. 514.1 CP).
También se castiga a las personas que asistan a una reunión o manifestación portando armas (art. 514.2 CP) y a las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes o personas o propiedades públicas o privadas (art. 514.3 CP).
Por otro lado, son punibles las asociaciones ilícitas (art. 515 CP), teniendo tal consideración:
1º. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
2º. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3º. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4º. Las organizaciones de carácter paramilitar.
5º. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, su orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía o inciten a ello.
6º. Las que promueven el tráfico ilegal de personas.
Se encuentran tipificados en los artículos 522 a 526 del Código Penal.
Establece el art. 522 del Código Penal las penas para:
“ 1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos»
2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen”.
La tipología delictiva está integrada por una actividad o conducta dirigida a impedir, como sinónimo de estorbar o imposibilitar, la realización de actos del culto que profese o la asistencia a los mismos, por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro medio coactivo.
También son punibles las conductas que obliguen a practicar o concurrir a actos de culto o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia por los mismos medios coactivos.
Se trata de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas a resguardo de arbitrariedad y abuso de poder. Se tipifican en los artículos 529 a 542 del Código Penal y podemos subdividirlos en:
a) Delitos contra la libertad individual (arts. 529 a 533).
b) Delitos contra la inviolabilidad de domicilio y demás garantías de la intimidad
(arts. 534 a 536)
c) Delitos contra otros derechos individuales (arts. 537 a 542).
10.2.1 Delitos contra la libertad individual
Se sanciona según establece el art. 529 del Código Penal al: “
1. Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame.
2. Si además entregara a la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado”.
Sujeto activo es únicamente un Juez o Magistrado de la Jurisdicción penal. La conducta consiste en entregar una causa criminal al margen de la tramitación legal a favor de la jurisdicción militar o administrativa. La pena se agrava si se entrega al detenido.
También se castiga, según el art. 530 del Código Penal a: “La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales”.
Las conductas descritas en los artículos 530 y 531 pueden cometerse por imprudencia grave (cf. art. 532 CP). También se penaliza al funcionario penitenciario que impusiere a los reclusos sanciones o privaciones indebidas o usare con ellos un rigor innecesario (art. 533 CP).
10.2.2 Delitos cometidos contra la inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad
Se castiga aquellas conductas de los funcionarios públicos que suponen un ataque a los derechos fundamentales a fijar la residencia donde se desee, la intimidad del domicilio, la intimidad epistolar o de comunicaciones. Dice el art. 534 del Código Penal que será castigado:
“1. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:
1º. Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
2º. Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas se agravan, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años”.
El art. 536 del Código Penal penaliza a la autoridad o funcionario público que mediando causa por delito, intercepte telecomunicaciones, o utilizare técnicas de escucha, grabación o reproducción del sonido o de la imagen con violación de las garantías constitucionales o legales.
Hay que señalar que la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, no puede ser utilizada en juicio (cf. SSTC 114/84; 107/85; 64/86; 85/94; 86/95 y 181/95). Dicha protección encuentra fundamento en el art. 18 de la CE y en el art. 11 de la LOPJ.
10.2.3 Delitos cometidos contra otros derechos individuales
Establece el artículo 537 del Código Penal que se sanciona a “La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención”.
Se castiga la gravísima vulneración del derecho a la asistencia letrada consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
En el art. 538 del Código Penal se penaliza a la autoridad o funcionario público que censure, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, fuera de los casos permitidos por la ley.
También se castiga a la autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones (art. 539 CP).
En los artículos 540 y 541 del Código Penal se castiga a la autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes, así como la expropiación de los bienes de una persona fuera de los casos permitidos y sin cumplir con los requisitos legales .
Por último, se castiga a la autoridad o funcionario público que a sabiendas impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 CP).
Con la tipificación de estos delitos (artículos 197 a 201 del Código Penal), se intenta proteger la voluntad de las personas de que no sean conocidos determinados hechos que sólo conocen ellos mismos o un círculo reducido de otras personas, es decir, que pueden ser calificados de secretos. Se castiga en el artículo 197 del Código Penal:
“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
2. Al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores”, se agrava la pena.
Será castigado el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados”, se agrava la pena.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos”, aumenta la gravedad de la pena.
Las acciones básicas son el apoderamiento de papeles o cartas, la interceptación de la correspondencia o la utilización de artificios, con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la actividad del otro.
Las penas se agravan si los delitos descritos son cometidos por los responsables de los ficheros y cuando los datos revelados o cedidos sean datos que revelen la ideología, orientación sexual, origen racial, etc., y cuando dicha cesión o difusión sea realizada con ánimo de lucro.
Para la persecución de estos delitos se requiere la denuncia del ofendido, salvo que el delito sea cometido por autoridad o funcionario público. El perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta.
La pena se agrava si se comete por autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare alguna de las conductas descritas en el artículo 19 (art. 198 CP).
Castiga el artículo 199 del Código Penal:
“1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona”.
También se penaliza la violación del secreto profesional (p.j., el abogado que revela los secretos que le ha contado su cliente). En el artículo 200 del Código Penal se castiga la revelación o cesión de datos reservados de las personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.
Se encuentran tipificados en los artículos
Las conductas descritas se pueden realizar mediante dos acciones típicas:
a) Entrar a un domicilio particular o de personas jurídicas o establecimiento abierto al público (se comete el delito por acción).
Sanciona el artículo 202 del Código Penal:
“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación”, la pena se agrava.
El domicilio es inviolable siempre, salvo en los supuestos tipificados por la Constitución española y la ley. Comete el delito de allanamiento de morada, p.j., el arrendatario que entra en su piso alquilado sin permiso del inquilino. El delito exige el dolo de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador
La entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial o sin que medie el consentimiento expreso de su titular, es admisible únicamente desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 CE), cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito (flagrancia) , y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
La ocupación de una vivienda deshabitada sin autorización de su dueño constituye el delito de usurpación (art. 245 CP) y no el de allanamiento de morada. Sí lo sería la ocupación del jardín de una casa. Se considera falta (art. 625 CP) la entrada consentida y la permanencia sin violencia o intimidación.
En el artículo 204 del Código Penal se castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los artículos 202 y 203 del Código Penal.
Con este delito se trata de potenciar la solidaridad humana ante sucesos que supongan un grave peligro para la vida y la integridad física de las personas. Se castiga en el artículo 195 del Código Penal:
“1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. (Se comete cuando el individuo se niega a prestar socorro a otra persona pudiendo hacerlo).
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, y si el accidente se debiere a imprudencia”, la pena se agrava.
La existencia del dolo se acredita con el conocimiento del sujeto del desamparo y peligro de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se deja de prestar el socorro.
El deber de socorrer surge de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, de suerte que el acto de socorro sea potencialmente apto para evitarlo.
El artículo 196 del Código Penal sanciona lo siguiente: “El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas”.
Este delito sólo lo pueden cometer los profesionales de la medicina cuando, como consecuencia de negarse a prestar asistencia sanitaria o por abandonar los servicios sanitarios, se produzca un peligro grave para la salud física o mental de las personas.
Sanciona el art. 450 del Código Penal: “El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual”.
Y al que, “pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o sus agentes para que impidan un delito de los previstos en apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia”.
Existen dos modalidades:
a) Intervención para impedir un delito; si no es posible impedirlo no hay hecho punible ya que el deber que el precepto impone cesa en caso de riesgo propio o ajeno.
Una intervención tardía sería ineficaz y equivaldría a una conducta pasiva, pudiendo ser esta punible.
b) Poner en conocimiento de la autoridad. Obligación de poner el hecho delictivo en conocimiento de la autoridad competente con el fin de reducir en lo posible los efectos del delito.
La denuncia es una declaración de conocimiento de una persona que proporciona a la autoridad competente (policía, fiscal o juez), la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito.
La denuncia puede realizarse verbalmente o por escrito y no requiere formalidades. Puede presentarse ante la Policía, ante el Fiscal o ante el Juez (en el Juzgado de Guardia).
La denuncia es un deber genérico que debería ser asumido por todos los ciudadanos por sentido del civismo y con el fin de combatir la delincuencia, en beneficio de todos. Es un acto que provoca la iniciación del sumario, por eso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena a los Jueces de Instrucción la formación del sumario “inmediatamente que tuvieran noticia de la perpetración de un delito “ (público).
El denunciante no se constituye en parte en el proceso y no está obligado a probar el hecho que denuncia.
a) Denuncia oficial
Es la llevada a cabo por las autoridades o funcionarios encargados de investigar los delitos (Policía Judicial o Fiscal). La Policía Judicial debe extender un atestado y remitirlo sin dilaciones al Fiscal o al Juez con las diligencias practicadas.
Respecto a la Policía, el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales”.
b) Denuncia particular
Es la realizada por los particulares, quienes, si tuvieren conocimiento de cualquier delito público están obligados a ponerlo en conocimiento del Juez, Fiscal o Policía, aunque no hayan presenciado el hecho.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra (caso normal), personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
c) Denuncia privada
Determinados delitos requieren, para su persecución penal, una denuncia, como es el caso de los delitos de violación y estupro. Esta denuncia es facultativa.
En estos casos la denuncia debe ser interpuesta por la persona afectada (víctima) o por su representante legal o guardador de hecho o de derecho. Por los menores de dieciséis años denuncia el Ministerio Fiscal o cualquier Juzgado de Menores. En caso de persona incapaz siempre denuncia el Ministerio Fiscal.
No están obligados a denunciar: a) los impúberes, b) los que no gocen de pleno uso de razón, c) el cónyuge del delincuente, d) los ascendientes, descendientes, consanguíneos, o afines del delincuente y sus colaterales hasta segundo grado, e) abogados y procuradores respecto de las informaciones que recibieran de sus clientes. Están exentos de la obligación de denunciar pero pueden hacerlo si así lo desean.
En cambio, esa obligación de denunciar aparece reforzada por la ley para determinadas personas por razón de su profesión u oficio (funcionarios, médicos, etc).
Es el acto procesal por el cual se solicita a un Juez (penal) la iniciación de un proceso penal contra una o varias personas determinadas o determinables, por un hecho que podría ser constitutivo de delito, pudiendo constituirse como parte acusadora y proponiendo actos encaminados a comprobar el delito.
a) La denuncia es una declaración de conocimiento, mientras que la querella es una declaración de voluntad.
b) La denuncia es un deber. La querella un derecho.
c) La denuncia puede presentarse ante el Juez de Instrucción, ante la Policía Judicial o ante el Ministerio Fiscal. La querella sólo se presenta ante el Juez competente.
d) La denuncia es un acto informal, incluso puede presentarse verbalmente. La querella es un acto formal, por escrito, con unos requisitos concretos y firmada por abogado y procurador.
e) El denunciante no se constituye en parte, no propone diligencias y no está obligado a probar los hechos denunciados. El querellante todo lo contrario.
a) Querella pública
La interpone el Fiscal en defensa de la legalidad o de cualquier ciudadano, haya sido o no ofendido por el delito.
b) Querella privada
Es aquella que tiene por objeto un delito que sólo puede ser perseguido a instancia de parte (el ofendido o perjudicado).
El querellante puede desistir o abandonar la acusación, cuando se dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez lo hubiere acordado. O, cuando por muerte o incapacidad del querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales dentro de los treinta días siguientes a la citación.
a) Competencia: La querella debe interponerse ante el Juez competente.
b) Sujeto activo: Todos los españoles y extranjeros pueden querellarse por delitos cometidos contra su persona o bienes. Las personas físicas deben estar en el pleno goce de sus derechos civiles y no incurrir en las prohibiciones de los arts. 102 y 103 de la LECrim.
Los hechos deben revestir caracteres de delito. La querella se presentará por medio de procurador con poder especial y firma de letrado. Se extenderá en papel oficio y expresará el Juez o Tribunal ante quien se presente, nombre y apellidos del querellante, nombre y apellidos del querellado, relación de los hechos, petición de diligencias a practicar y petición de admisión de la querella.
La querella que no reúna estos requisitos tendrá efectos de denuncia.
La interposición de una querella tiene los siguientes efectos:
a) Obligación del Juez de resolver su admisión.
b) Realizar las diligencias propuestas.
c) El querellante puede intervenir en todas las diligencias que se practiquen.
d) El desistimiento del querellante no paraliza el procedimiento salvo en los delitos privados.
e) El querellante tiene responsabilidad si su acusación es falsa.
Constituye la detención una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del imputado con el objeto esencial, bien de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien, si se encuentra ya en dicha situación, de resolver sobre la misma.
Tanto la Constitución como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizan el derecho a la libertad, y limitan la detención de una persona a unas circunstancias muy concretas. La detención, va a estar siempre sometida al principio de legalidad: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley” (art. 17 de la Constitución)
Según el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “La autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1º. A cualquiera que se halle en los casos del artículo 490 (se refiere a la detención por particulares).
2º. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código penal pena superior a la de prisión menor.
3º. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, por presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4º. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él”.
En todo caso, al proceder a la detención de una persona, habrá que tener muy presente lo establecido en el art. 17 de la Constitución y en el art. 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”´
En la práctica obliga a que la detención se realice de la forma más directa posible, evitando la publicidad innecesaria y, en el caso de que ofrezca resistencia a la detención, se le causen los menos resultados lesivos posibles).
internacionales de aplicación. Sólo dicha inmunidad cede en los casos de flagrante delito o cuando la detención se acuerde por orden judicial.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido será puesto en libertad o a disposición judicial”.
A tenor del art. 495 LECr. no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
En estos casos sólo cabe proceder a la identificación de la persona, tomando nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias e informar de ello a la Autoridad judicial competente para la celebración del oportuno juicio de faltas.
Cuando una persona considere que ha sido detenida ilegalmente podrá ponerlo por escrito en conocimiento del juez competente, comenzando así lo que se denomina el procedimiento habeas corpus (art. 17.4 CE). Y su fin es la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente.
a) Los diputados, senadores, parlamentarios autonómicos, jueces y magistrados, solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito.
b) Los militares pueden ser detenidos por la policía teniendo, el militar detenido, la obligación de identificarse y el derecho y deber de comunicar su situación a sus superiores.
c) Los diplomáticos, conforme el art. 29 de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas, no pueden ser detenidos, salvo en caso de flagrante delito.
Estas personas gozan del fuero de la detención, es decir, de inmunidad conforme los tratados y acuerdos internacionales y demás normas internacionales de aplicación. Sólo dicha inmunidad cede en los casos de flagrante delito o cuando la detención se acuerde por orden judicial.
Madrid, abril 2008
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